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Artículo 13 de la Ley 14.536

Fija el texto definitivo de la ley sobre construccion y explotacion de obras de regadio por el estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27756 / 8830599.

Texto oficial

Artículo 13. Durante el período de explotación provisional, si lo hubiere, la administración y explotación de las obras se hará de común acuerdo con la respectiva Asociación de Canalistas o Junta de Vigilancia, la cual designará un delegado que la represente. Todo trabajo que se proyecte y todo gasto que deba efectuarse deberá ser puesto previamente en conocimiento del delegado de la Asociación de Canalistas o Junta de Vigilancia, quien podrá formular las observaciones que crea conveniente. En caso de dificultad prevalecerá la resolución del Director de Riego. En el caso contemplado en el artículo siguiente, deberá aplicarse para la administración y explotació de las obras el régimen administrativo contemplado en este artículo.