Texto oficial
Artículo 14. El Estado podrá continuar con la administración y explotación de las obras después del término de éstas o del plazo fijado en el artículo 11, si el Presidente de la República, con acuerdo de la respectiva Asociación de Canalistas o Junta de Vigilancia, lo declara necesario para la completa estabilización técnica de los trabajos o si por motivos calificados y con informe favorable del Ministerio de Obras Públicas lo solicita la respectiva Asociación de Canalistas o Junta de Vigilancia. En todo caso, el Presidente de la República podrá ordenar la entrega de la administración en cualquier momento.