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Artículo 14 de la Ley 14.536

Fija el texto definitivo de la ley sobre construccion y explotacion de obras de regadio por el estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27756 / 8830600.

Texto oficial

Artículo 14. El Estado podrá continuar con la administración y explotación de las obras después del término de éstas o del plazo fijado en el artículo 11, si el Presidente de la República, con acuerdo de la respectiva Asociación de Canalistas o Junta de Vigilancia, lo declara necesario para la completa estabilización técnica de los trabajos o si por motivos calificados y con informe favorable del Ministerio de Obras Públicas lo solicita la respectiva Asociación de Canalistas o Junta de Vigilancia. En todo caso, el Presidente de la República podrá ordenar la entrega de la administración en cualquier momento.