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Artículo 16 de la Ley 14.536

Fija el texto definitivo de la ley sobre construccion y explotacion de obras de regadio por el estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27756 / 8830602.

Texto oficial

Artículo 16. El decreto a que se refiere el inciso 2.o del artículo 8.o declarará que las obras y los terrenos que ellas ocupen pasen a poder de la Asociación de Canalistas o Junta de Vigilancia; determinará la cantidad de acciones que corresponda a cada uno de los asociados, y autorizará a la Dirección de Riego para otorgar las escrituras que sean necesarias. No obstante, las obras anexas a los terrenos que ellas ocupen que tengan una finalidad ajena al riego permanecerán en poder del Estado y su valor no se incluirá en la suma que los beneficiados con la obra principal deben reembolsar al Fisco. Los asociados podrán requerir por sí solos las inscripciones a que se refiere el artículo 239.o del Código de Aguas.