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Artículo 18 de la Ley 14.536

Fija el texto definitivo de la ley sobre construccion y explotacion de obras de regadio por el estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27756 / 8830604.

Texto oficial

Artículo 18. Los regantes comenzarán a servir sus deudas al Fisco a partir del año siguiente de la terminación de las obras o del plazo de explotación provisional a que se refiere el artículo 11, según el caso, con un interés no superior a 5 % anual y un plazo de amortización no mayor de treinta años. El decreto supremo a que se refiere el inciso segundo del artículo 8.o fijará, previos informes de la Dirección de Riego y de la Dirección de Agricultura y Pesca del Ministerio de Agricultura, el interés y amortización, los que no podrán ser superiores a los aceptados por los regantes, de acuerdo al artículo 3.o. El valor de cada acción y el monto de la deuda se reajustará anualmente en la misma proporción en que haya variado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos.