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Artículo 28 de la Ley 14.536

Fija el texto definitivo de la ley sobre construccion y explotacion de obras de regadio por el estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27756 / 8830614.

Texto oficial

Artículo 28. El Presidente de la República declarará obligatorio el ingreso a la Junta de Vigilancia que se forme, en virtud de las prescripciones de la presente ley, de los propietarios de derechos de agua de los afluentes de la hoya hidrográfica afectada por la obra de riego que se proyecta construir. En este caso, los propietarios de derechos de agua de cada afluente o grupo de afluentes podrá constituir Juntas de Vigilancia dependiente de la Junta General, en cuyo Directorio deberán tener representación, o ingresar a ésta.