Texto oficial
Artículo 8.o Modifícanse las siguientes disposiciones
del Código Orgánico de Tribunales:
a) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 219
el numeral "seis" por "diez"; y en el inciso cuarto,
reemplázase la cifra "25" por "40";
b) Sustitúyese el artículo 250 por el siguiente:
"Artículo 250.o Para ser Juez de Letras de Mayor y
Menor Cuantía, o Ministro de la Corte Suprema y de las
Cortes de Apelaciones, deberán cumplirse las condiciones
prescritas en el párrafo 3.o de este Título, los
requisitos que se exigen en los artículos siguientes; y los
señalados en el párrafo 2.o del Título I del DFL.
N.o 338, de 6 de Abril de 1960, sobre Estatuto
Administrativo, cuando se tratare del ingreso a la carrera;
c) Reemplázase en el artículo 261 la palabra "ocho"
por "diez".
d) Consúltase como inciso final del artículo 277.o la
disposición del artículo 278.o y como artículo nuevo
signado con este último número el siguiente:
"Artículo 278.o Los Jueces de Letras y los Jueces
Especiales de Menores durante la segunda quincena de
Noviembre de cada año, efectuarán una calificación de los
empleados subalternos de su dependencia, atendida su
eficiencia, celo y moralidad en el desempeño de sus
funciones.
Igual calificación efectuarán la Corte Suprema, las
Cortes de Apelaciones y los Fiscales de dichos Tribunales
con respecto a los empleados subalternos que de ellos
dependan.
Si la calificación hecha por los Jueces de Letras y por
los Jueces Especiales de Menores contuviere cargos contra el
empleado, éste podrá contestarlos dentro de ocho días,
contados desde que sean puestos en su conocimiento. Antes
del 15 de Diciembre, háyanse o no formulado descargos, se
elevarán los antecedentes para la resolución de la Corte
respectiva, con indicación de las medidas disciplinarias
que se hubieren impuesto al empleado en el período que
comprende la calificación.
Las resoluciones se adoptarán por la Corte Suprema y
por las Cortes de Apelaciones con el voto de la mayoría
absoluta de sus miembros.
Los empleados mal calificados tendrán el plazo de 30
días, contados desde que se les notifique esta resolución,
para retirarse del servicio e iniciar su expediente de
jubilación si tuvieren derecho a ella. Si no se retirare el
empleado, el Tribunal respectivo acordará su remoción.
Las calificaciones hechas por la Corte Suprema, por las
Cortes de Apelaciones y por los Fiscales de estos Tribunales
serán definitivas con respecto a los empleados de su
dependencia, sin perjuicio del recurso de reposición que se
podrá hacer valer dentro del término de cinco días.
Con respecto a las deliberaciones que efectúen las
respectivas Cortes de Apelaciones para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el presente artículo, regirá lo prevenido por
el inciso final del artículo 273.o".
e) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 285.o y
sus letras a) y b), por el siguiente:
"No obstante, podrán ser propuestos como Relatores de
Cortes de Apelaciones, previo concurso, los funcionarios
pertenecientes al escalafón, primario del Poder Judicial,
que cumplan con las condiciones señaladas por el artículo
463.o y que hayan figurado por más de cinco años en dicho
escalafón, y los abogados que posean el título por más de
diez años".
"En los casos del inciso anterior, el Tribunal podrá
recibir examen si así lo acuerda".
f) Reemplázase la letra b) del artículo 289.o por la
siguiente:
"b) Con los abogados oponentes y con los funcionarios
sin título de abogado de la misma serie del cargo que se
trata de proveer, siempre que tengan más de diez años en
el ejercicio del cargo. Podrán, también, figurar en estas
ternas los empleados subalternos del Poder Judicial que
pertenezcan a una de las cuatro primeras categorías del
respectivo escalafón y que hayan figurado en ellas el mismo
tiempo antes expresado".
g) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 294:
1.o Intercálase a continuación del inciso primero los
siguientes nuevos:
"Sin embargo, si se opusieren a los concursos para
proveer cargos de las categorías tercera y cuarta alumnos
regulares del Cuarto o Quinto Años de las Escuelas de
Derecho de la Universidad de Chile y demás Universidades
reconocidas por el Estado, ocupará alguno de éstos un
lugar en la terna respectiva, excluyendo, en este caso, a un
funcionario del Servicio de las categorías inferiores
señaladas en el inciso precedente.
Los egresados de Derecho de las Universidades
mencionadas en el inciso anterior, con dos años de
permanencia en el escalafón, si se opusieren a los
concursos para proveer cargos de la segunda categoría
tendrán las mismas prerrogativas que el inciso anterior
confiere a los alumnos regulares de Cuarto y Quinto Años de
Derecho, para figurar en terna".
2.o Insértanse a continuación del actual inciso
segundo que pasa a ser cuarto, los siguientes incisos
nuevos:
"Para figurar en las ternas que se formen para proveer
en propiedad o interinamente, los cargos a que se refieren
los incisos anteriores, será necesario poseer los
requisitos exigidos por el párrafo 2.o del Título 1.o del
decreto con fuerza de ley N.o 338, de 6 de Abril de 1960,
sobre Estatuto Administrativo, con excepción del
contemplado en el inciso segundo del artículo 14.
En las ternas para nombramientos de suplente de esos
mismos empleos, sólo se exigirá el requisito contemplado
en el artículo 13.o del citado cuerpo legal." 3.o En el
actual inciso tercero, que pasa ser séptimo, reemplázase
el punto final por una coma, agregándose la siguiente
frase: "en el cual deberá acreditarse el cumplimiento de
los requisitos de ingreso señalados anteriormente, según
sea la calidad en que se provea el empleo, a excepción del
relativo a estudios.
h) Sustitúyese en el artículo 343 la cita que allí se
hace de las letras a), b) y c) del artículo 76.o del
decreto con fuerza de ley N.o 256, por la siguiente:
"los incisos primeros, segundo, y tercero del artículo 88
del decreto con fuerza de ley N.o 338, de 6 de Abril de
1960."
i) En el artículo 458, entre sus incisos primero y
segundo, intercálase el siguiente inciso nuevo:
"Igualmente, regirán los requisitos establecidos por
los incisos cuarto y quinto del artículo 294.o para el
nombramiento de dichos auxiliares, sin perjuicio de las
exigencias especiales que para las mismas designaciones se
contengan en este Título y en otras leyes." j) Agrégase a
continuación del inciso segundo del artículo 466, el
siguiente nuevo:
"Le será aplicable también al personal subalterno de
la Judicatura del Trabajo lo dispuesto en el inciso
precedente, entendiéndose que reúne los requisitos el
empleado que hubiere cumplido diez años, a lo menos en el
respectivo escalafón."
k) En el artículo 470, inciso primero, substitúyese la
palabra "ocho" por "diez".
l) Reemplázase el inciso segundo del artículo 506 por
los siguientes:
"Sin perjuicio de los recursos que se consulten
anualmente en la Ley de Presupuesto, estos fondos se
destinarán a la atención de las siguientes necesidades de
los Tribunales de Justicia, ya sean estos Ordinarios,
Juzgados de Letras de Indios, Especiales del Trabajo y de
Menores:
1.o Adquisición de libros, muebles, artículos de
escritorio, aseo y demás que sean necesarios para el normal
funcionamiento de esos Tribunales;
2.o Acondicionamiento y reparación de los inmuebles
fiscales o particulares, en que funcionen los referidos
Tribunales o que hayan sido adquiridos o construídos de
acuerdo con el presente artículo.
Sólo podrán efectuarse reparaciones en inmuebles de
propiedad particular cuando el respectivo contrato de
arrendamiento haya sido celebrado por un plazo no inferior a
tres años.
3.o Reparación y mantenimiento de los automóviles
fiscales del Poder Judicial, como, asimismo, de los
servicios de calefacción, agua, gas, luz y ascensores;
4.o Organización de cursos y conferencias destinados al
perfeccionamiento del personal judicial;
5.o Adquisición de inmuebles y construcción de
edificios para el funcionamiento de los Tribunales o
casa-habitación de los Jueces de Letras. Estas propiedades
sólo podrán ser habitadas por los Jueces mientras se
desempeñen en la respectiva ciudad, quienes; además,
deberán pagar a la Junta de Servicios Judiciales la renta
legal de arrendamiento que formará parte de los recursos
ordinarios de este organismo.
Sin embargo, para efectuar las adquisiciones y
construcciones a que se refiere el número precedente, la
Junta requerirá en cada caso la autorización previa del
Presidente de la República.
La Junta podrá poner a disposición de los Tribunales
las sumas necesarias para el cumplimiento de los fines
previstos en este artículo, los cuales deberán rendir,
ante ella, cuenta detallada de la inversión de estos
fondos."