Modifica el articulo 1° de la ley n° 11,986 y fija para los miembros de los tribunales ordinarios justicia, juzgado de letras de indios, especiales del trabajo y de menores y sus respectivos oficiales subalternos, las escalas de sueldos que señala.
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27759 / 9000027.
Texto oficial
Artículo 20.o Para los efectos de lo dispuesto por el
artículo 4.o de la ley N.o 11,986, se declara que no
constituirán ascensos los aumentos de sueldos y de
categorías o grados que resulten de la aplicación de las
escalas de remuneraciones a que se refiere el artículo 1.o
de la presente ley: