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Artículo 22 de la Ley 14.548

Modifica el articulo 1° de la ley n° 11,986 y fija para los miembros de los tribunales ordinarios justicia, juzgado de letras de indios, especiales del trabajo y de menores y sus respectivos oficiales subalternos, las escalas de sueldos que señala.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27759 / 9000029.

Texto oficial

Artículo 22.o Reemplázase el N.o 5 del artículo 6.o del Código Tributario, aprobado por el decreto con fuerza de ley N.o 190, de 5 de Abril de 1960, por el siguiente: "5.- Condonar, parcial o totalmente, los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley. El ejercicio de esta facultad y la concedida para condonar o rebajar las sanciones y multas sobre impuestos o contribuciones morosos, por falta de declaración o por otras causas, operará sobre el 70% del porcentaje o monto acordado por el Director, debiendo ingresarse en arcas fiscales el 30% restante. Sin embargo, si a juicio del Director el Servicio incurriere en error, al girar un impuesto, o la sanción o multa se hubiere originado por una causa no imputable al contribuyente, la condonación de los intereses, de las multas y sanciones podrá ser total."