Texto oficial
Artículo 22.o Reemplázase el N.o 5 del artículo 6.o
del Código Tributario, aprobado por el decreto con fuerza
de ley N.o 190, de 5 de Abril de 1960, por el siguiente:
"5.- Condonar, parcial o totalmente, los intereses
penales por la mora en el pago de los impuestos, en los
casos expresamente autorizados por la ley.
El ejercicio de esta facultad y la concedida para
condonar o rebajar las sanciones y multas sobre impuestos o
contribuciones morosos, por falta de declaración o por
otras causas, operará sobre el 70% del porcentaje o monto
acordado por el Director, debiendo ingresarse en arcas
fiscales el 30% restante.
Sin embargo, si a juicio del Director el Servicio
incurriere en error, al girar un impuesto, o la sanción o
multa se hubiere originado por una causa no imputable al
contribuyente, la condonación de los intereses, de las
multas y sanciones podrá ser total."