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Artículo 23 de la Ley 14.550 · Crea los juzgados de letras de menores y modifica las leyes que señala

Crea los juzgados de letras de menores y modifica las leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27761 / 9044630.

Texto oficial

Artículo 23° Modifícase en la siguiente forma la ley 5.750, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias: a) Reemplázase el inciso 2° del artículo 3° por el siguiente: "De los juicios de alimentos que se deban a menores o al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, conocerán los Jueces de Letras de Menores y se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la ley sobre protección de menores. Lo mismo se aplicará en el caso del menor que hubiese llegado a su mayor edad estando pendiente el juicio de alimentos. b) Agrégase al mismo artículo el siguiente inciso: "Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicite de su padre o madre legítimo, natural, ilegítimo o adoptivo, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgar los alimentos necesarios." c) Agrégase a continuación del artículo 3° los siguientes: "Artículo... La madre del hijo que está por nacer tiene derecho a alimentos. Tratándose de hijos ilegítimos este derecho sólo procederá en los casos de los N.os 1°, 3° y 5° del artículo 280° del código Civil." "Artículo... Los Oficiales del Registro Civil tendrán la obligación de hacer saber a la madre o a la persona que inscriba un hijo de padre desconocido los derechos de los hijos ilegítimos y la forma de hacerlo valer ante los Tribunales." d) Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente: "Toda resolución judicial que fije una pensión alimenticia tendrá mérito ejecutivo y será competente para conocer de su ejecución el Tribunal que la dictó en única o en primera instancia, o el del nuevo domicilio del alimentario, siempre que éste lo hubiere cambiado por una causa distinta de las expresadas en el artículo 3°. e) Agréganse a continuación del artículo 8° los siguientes: "Artículo... El juez podrá fijar también como pensión alimenticia un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante quien no podrá enajenarlos sin autorización del Juez. Si se tratare de un bien raíz dicha prohibición deberá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces. En estos casos, el usufructario, el usuario y el que goce de derecho de habitación, estarán exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artículos 775° y 813° del Código Civil, respectivamente, estando sólo obligados a confeccionar un inventario simple. La infracción a lo dispuesto en este artículo, aun antes de haberse efectuado la inscripción establecida en el inciso 1°, hará incurrir al alimentante en los apremios establecidos en esta ley." "Artículo... El Juez podrá también ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caución." f) Substitúyese el artículo 11° por el siguiente: "Si, decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres o hijos legítimos o naturales, del adoptado, de la madre ilegítima o de los hijos ilegítimos en los casos señalados en el artículo 280° del Código Civil, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el Tribunal que dictó la resolución o el Juez competente según el artículo 5°, deberá, a petición de parte o de oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo establecido en el inciso 1° del artículo 543° del Código de Procedimiento Civil. Cuando el alimentante hubiere sido apremiado dos o más veces en el plazo de seis meses, el Tribunal le impondrá, a petición de parte un arresto por treinta días. Si el alimentante justificare ante el Tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de una obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio personal. El mismo apremio se aplicará al que estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en este artículo, renuncie sin causa justificada a su trabajo después de la notificación de la demanda con el fin de burlar dicha obligación y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia."