Texto oficial
Artículo 23° Modifícase en la siguiente forma la ley
5.750, sobre abandono de familia y pago de pensiones
alimenticias:
a) Reemplázase el inciso 2° del artículo 3° por el
siguiente:
"De los juicios de alimentos que se deban a menores o al
cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare
conjuntamente con sus hijos menores, conocerán los Jueces
de Letras de Menores y se tramitarán con arreglo a lo
dispuesto en la ley sobre protección de menores. Lo mismo
se aplicará en el caso del menor que hubiese llegado a su
mayor edad estando pendiente el juicio de alimentos.
b) Agrégase al mismo artículo el siguiente inciso:
"Para los efectos de decretar los alimentos cuando un
menor los solicite de su padre o madre legítimo, natural,
ilegítimo o adoptivo, se presumirá que el alimentante
tiene los medios para otorgar los alimentos necesarios."
c) Agrégase a continuación del artículo 3° los
siguientes:
"Artículo... La madre del hijo que está por nacer
tiene derecho a alimentos.
Tratándose de hijos ilegítimos este derecho sólo
procederá en los casos de los N.os 1°, 3° y 5° del
artículo 280° del código Civil."
"Artículo... Los Oficiales del Registro Civil tendrán
la obligación de hacer saber a la madre o a la persona que
inscriba un hijo de padre desconocido los derechos de los
hijos ilegítimos y la forma de hacerlo valer ante los
Tribunales."
d) Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:
"Toda resolución judicial que fije una pensión
alimenticia tendrá mérito ejecutivo y será competente
para conocer de su ejecución el Tribunal que la dictó en
única o en primera instancia, o el del nuevo domicilio del
alimentario, siempre que éste lo hubiere cambiado por una
causa distinta de las expresadas en el artículo 3°.
e) Agréganse a continuación del artículo 8° los
siguientes:
"Artículo... El juez podrá fijar también como
pensión alimenticia un derecho de usufructo, uso o
habitación sobre bienes del alimentante quien no podrá
enajenarlos sin autorización del Juez. Si se tratare de un
bien raíz dicha prohibición deberá inscribirse en el
Conservador de Bienes Raíces.
En estos casos, el usufructario, el usuario y el que
goce de derecho de habitación, estarán exentos de las
obligaciones que para ellos establecen los artículos 775°
y 813° del Código Civil, respectivamente, estando sólo
obligados a confeccionar un inventario simple.
La infracción a lo dispuesto en este artículo, aun
antes de haberse efectuado la inscripción establecida en el
inciso 1°, hará incurrir al alimentante en los apremios
establecidos en esta ley."
"Artículo... El Juez podrá también ordenar que el
deudor garantice el cumplimiento de la obligación
alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del
alimentante o con otra forma de caución."
f) Substitúyese el artículo 11° por el siguiente:
"Si, decretados los alimentos por resolución que cause
ejecutoria, en favor del cónyuge, de los padres o hijos
legítimos o naturales, del adoptado, de la madre ilegítima
o de los hijos ilegítimos en los casos señalados en el
artículo 280° del Código Civil, el alimentante no hubiere
cumplido su obligación en la forma ordenada o hubiere
dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el Tribunal
que dictó la resolución o el Juez competente según el
artículo 5°, deberá, a petición de parte o de oficio y
sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo establecido
en el inciso 1° del artículo 543° del Código de
Procedimiento Civil.
Cuando el alimentante hubiere sido apremiado dos o más
veces en el plazo de seis meses, el Tribunal le impondrá, a
petición de parte un arresto por treinta días.
Si el alimentante justificare ante el Tribunal que
carece de los medios necesarios para el pago de una
obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio
personal.
El mismo apremio se aplicará al que estando obligado a
prestar alimentos a las personas mencionadas en este
artículo, renuncie sin causa justificada a su trabajo
después de la notificación de la demanda con el fin de
burlar dicha obligación y carezca de rentas que sean
suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia."