Texto oficial
Artículo 3.o Derógase el artículo 33.o de la ley N.o
14,171 y agrégase el siguiente número 7 al artículo 7.o
de la Ley sobre Impuesto a la Internación, a la Producción
y a la Cifra de Negocios:
"7. Los intereses y comisiones que perciban los Bancos
directamente sobre los créditos que otorguen, ya sea en
mutuo, descuento, redescuento, sobregiros u otra forma de
crédito, como también las comisiones que ellos perciban
por la cobranza de letras de cambio, sea que ellas hayan
sido o no dadas en garantía al mismo Banco."