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Artículo 3 de la Ley 14.572

Autoriza al presidente de la república y al director;de impuestos internos para que dispongan de la suma que;señala, modifica las leyes y decretos con fuerza de ley;que indica y condona las multas, intereses penales y;sanciones que se aplican por atraso en el pago de;impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27774 / 9079240.

Texto oficial

Artículo 3.o Derógase el artículo 33.o de la ley N.o 14,171 y agrégase el siguiente número 7 al artículo 7.o de la Ley sobre Impuesto a la Internación, a la Producción y a la Cifra de Negocios: "7. Los intereses y comisiones que perciban los Bancos directamente sobre los créditos que otorguen, ya sea en mutuo, descuento, redescuento, sobregiros u otra forma de crédito, como también las comisiones que ellos perciban por la cobranza de letras de cambio, sea que ellas hayan sido o no dadas en garantía al mismo Banco."