Texto oficial
Artículo 6.o El Presidente de la República podrá
derogar, cuando a su juicio necesidades imprescindibles del
país lo aconsejen, las liberaciones, suspensiones o rebajas
de derechos, impuestos y contribuciones sobre la
importación acordada por decretos con fuerza de ley o
decretos especiales a las siguientes partidas del Arancel
Aduanero:
Partida..................... 83
" ..................... 86
" ..................... 92
" ..................... 93
" ..................... 96
" ..................... 113
" ..................... 145
" ..................... 150
" ..................... 153
" ..................... 184
" ..................... 212 y 212-A
" ..................... 243
" ..................... 1169
" ..................... 1184
Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en el
inciso anterior regirán desde su publicación en el "Diario
Oficial" y restablecerán los derechos e impuestos a que
estaban afectas las mercaderías a la fecha de vigencia del
decreto con fuerza de ley o decreto especial que los
estableció.
La facultad conferida por este artículo deberá ser
ejercitada por el Presidente de la República antes del 31
de Diciembre de 1961.