Texto oficial
Artículo 9.o Agrégase el siguiente artículo 4° bis a
la ley N.o 12,120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras
Convenciones:
"Artículo 4.o bis. Sin perjuicio del impuesto
establecido en el artículo anterior, las ventas de gas
licuado de petróleo que realicen las empresas productoras
pagarán un impuesto del quince por ciento (15 %), que se
calculará sobre el precio de venta al consumidor base
Santiago. Se entenderá por este precio el que determine la
Dirección de Impuestos Internos.
No estarán afectas a este tributo las ventas del
mencionado gas licuado cuando ellas sean hechas a Empresas
del servicio público con el fin de mezclarlo, en todo o en
parte, con otros tipos de gas para ser distribuído por
cañerías que forman parte de una red de servicio público.
Sin embargo, cuando las empresas de servicio público vendan
gas licuado de petróleo utilizando otros medios de
distribución, pagarán el impuesto establecido en el inciso
anterior respecto de la parte de gas licuado vendido a
través de estos otros medios.
Cuando las necesidades del país así lo aconsejen, el
Presidente de la República podrá rebajar, en todo el
territorio nacional o en zonas determinadas, la tasa de
impuesto a que se refiere este artículo.".