Texto oficial
Artículo 16. Se declara que las franquicias, exenciones
o rebajas de derechos, impuestos o tasas cobrados por las
Aduanas, establecidas en cualquier ley vigente o que se
dicte en el futuro en favor de personas o instituciones
deben entenderse limitadas a la internación de bienes de
capital u otros destinados a su propio uso o consumo
directo, por lo que no podrán ser objeto de negociación de
ninguna especie con terceros ni con sus socios o asociados,
sea en la misma forma o en otra distinta de aquella en que
hayan sido internados.
INCISO DEROGADO
La Junta General de Aduanas podrá autorizar que las
mercaderías importadas bajo franquicias queden a la libre
disposición de sus dueños, sin pago de gravámenes
aduaneros, siempre que se le acredite que se cumplirá la
finalidad prevista por la liberación o que esas
mercaderías han dejado de ser útiles para el uso para el
cual fueron importadas. Transcurridos diez años desde la
fecha de la importación, la Junta otorgará en todo caso la
autorización indicada.