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Artículo 16 de la Ley 14.572

Autoriza al presidente de la república y al director;de impuestos internos para que dispongan de la suma que;señala, modifica las leyes y decretos con fuerza de ley;que indica y condona las multas, intereses penales y;sanciones que se aplican por atraso en el pago de;impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27774 / 9079253.

Texto oficial

Artículo 16. Se declara que las franquicias, exenciones o rebajas de derechos, impuestos o tasas cobrados por las Aduanas, establecidas en cualquier ley vigente o que se dicte en el futuro en favor de personas o instituciones deben entenderse limitadas a la internación de bienes de capital u otros destinados a su propio uso o consumo directo, por lo que no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie con terceros ni con sus socios o asociados, sea en la misma forma o en otra distinta de aquella en que hayan sido internados. INCISO DEROGADO La Junta General de Aduanas podrá autorizar que las mercaderías importadas bajo franquicias queden a la libre disposición de sus dueños, sin pago de gravámenes aduaneros, siempre que se le acredite que se cumplirá la finalidad prevista por la liberación o que esas mercaderías han dejado de ser útiles para el uso para el cual fueron importadas. Transcurridos diez años desde la fecha de la importación, la Junta otorgará en todo caso la autorización indicada.