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Artículo 20 de la Ley 14.572

Autoriza al presidente de la república y al director;de impuestos internos para que dispongan de la suma que;señala, modifica las leyes y decretos con fuerza de ley;que indica y condona las multas, intereses penales y;sanciones que se aplican por atraso en el pago de;impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27774 / 9079257.

Texto oficial

Artículo 20. Substituir el inciso sexto del artículo 20° del DFL. N° 285, del año 1953, cuyo texto definitivo se fijó por decreto del Ministerio de Obras Públicas N.o 1,100, de 3 de Junio de 1960, por el siguiente: "Para que las Sociedades de Viviendas Económicas puedan recibir estos aportes deberán constituir, previamente garantías suficientes a juicio de la Corporación de la Vivienda, en boletas bancarias, bonos fiscales u otros efectos públicos, valores mobiliarios, hipotecas sobre bienes raíces u otras garantías que dicha Corporación estime suficientes en conformidad al reglamento que dicte el Presidente de la República. El monto de estas garantías deberá equivaler por lo menos a las cantidades que se trate de imputar. Aceptada por la Corporación de la Vivienda la caución ofrecida, se otorgará a la sociedad interesada un certificado conteniendo la autorización necesaria para recibir tales aportes, así como la determinación expresa del monto máximo que podrá recibir en cada caso."