Texto oficial
Artículo 5.o- Si no se formulare oposición dentro del
término señalado en el artículo anterior, o ella fuere
desestimada por sentencia firme, la propiedad donada de
acuerdo con este procedimiento, una vez inscrita a nombre
del donatario en el Conservador de Bienes Raíces
respectivo, no podrá ser objeto de acciones
reivindicatorias por causa anterior a la donación.
Para que sea aplicable lo dispuesto en el inciso
anterior, será necesario que en la escritura pública de
donación se haya insertado un certificado expedido por el
Secretario del Tribunal en el cual conste que no se dedujo
oposición, o que ella fue desestimada por sentencia firme.
El titular de derechos de dominio o de usufructo sobre
el inmueble podrá, sin embargo, ejercer en contra del
donante la acción reivindicatoria como si actualmente
poseyese, con el objeto de que les restituya, en la parte
correspondiente a su derecho, el valor que el bien tenía a
la época de la donación. Podrá también ejercer las
acciones para obtener indemnización de perjuicio y para
exigir las prestaciones establecidas en los artículos 898 y
900 del Código Civil, cuando procedieren.