Texto oficial
Artículo 13.o El Presidente de la República, de
conformidad con las disposiciones contenidas en el decreto
ley N.o 153, de 1932; en el decreto con fuerza de ley
número 256, de 1931; en la ley de 4 de Diciembre de 1866;
en el decreto ley número 124, de 1.o de Julio de 1932; en
la Ley sobre Colonización de la Provincia de Aysen, cuyo
texto definitivo fué fijado por el decreto supremo N.o 311,
de 24 de Febrero de 1937, y en la ley N.o 14,171, podrá
otorgar título definitivo de dominio de sitios fiscales
situados en las zonas urbanas o suburbanas, sin más
trámite y sin otro requisito, a las personas que acrediten
haber suscrito un Convenio de Ahorro y Préstamo con la
Corporación de la Vivienda para la edificación de una
vivienda económica en el mismo terreno, siempre que hayan
enterado el 20% de los depósitos en la Cuenta de Ahorro
para la Vivienda que se hubieren obligado a efectuar o a
quienes se les haya acordado un préstamo para construcción
de una vivienda económica por alguna Asociación de Ahorro
y Préstamo. En el caso que se resuelva el Convenio de
Ahorro y Préstamo, o si el interesado retira sus depósitos
de la Cuenta de Ahorro para la Vivienda, el Presidente de la
República podrá declarar caducado el título definitivo de
dominio, salvo que en el término de un año, contado desde
el primer retiro de sus depósitos, el interesado diere
cumplimiento a los requisitos que la legislación
correspondiente establece para hacerse acreedor al título
definitivo de dominio. La declaración de caducidad a que se
refiere el inciso anterior no afectará la validez y
eficacia de los derechos reales constituidos en favor de la
Corporación de la Vivienda, del Banco del Estado de Chile,
de las Cajas de Previsión, Asociaciones de Ahorro y
Préstamo y de otras instituciones o empresas creada por ley
y en las cuales el Estado tenga aportes de capital o
representación, destinados a caucionar préstamos de
edificación.