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Artículo 7 de la Ley 14.593

Autoriza al servicio nacional de salud para modificar, dentro del plazo que señala y en las condiciones que indica, el encasillamiento de su personal efectuado en cumplimiento del decreto con fuerza de ley 72, de 1960; señala el horario de trabajo de los laboratoristas dentales; reemplaza el articulo 243° del código sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley 226, de 1931.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27787 · idParte: 9044702

Texto oficial

Artículo 7° A los funcionarios del Servicio Nacional de Salud provenientes de cualesquiera de las instituciones que lo formaron se les reconocerá para los efectos del desahucio el tiempo trabajado en dichas instituciones y siempre que hayan efectuado los depósitos respectivos en las Cajas de Previsión o Tesorería General de la República. Los fondos depositados por tal concepto podrán reunirse en una sola cuenta, en la Tesorería General de la República en virtud de lo dispuesto en el Párrafo 18 del Estatuto Administrativo DFL. número 338, de 1960. Para los efectos de la integración de dichos fondos en la Tesorería General de la República, el funcionario deberá hacer los abonos respectivos ajustados a las rentas percibidas desde su ingreso a la Institución fusionada en el Servicio Nacional de Salud.