Autoriza al servicio nacional de salud para modificar, dentro del plazo que señala y en las condiciones que indica, el encasillamiento de su personal efectuado en cumplimiento del decreto con fuerza de ley 72, de 1960; señala el horario de trabajo de los laboratoristas dentales; reemplaza el articulo 243° del código sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley 226, de 1931.
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27787 / 9044704.
Texto oficial
Artículo 9° El personal del Servicio Nacional de Salud que es actualmente imponente de la Caja de Empleados Particulares, podrá solicitar el traspaso de sus fondos previsionales y de desahucio a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, dentro del plazo de un año desde la promulgación de la presente ley.
Una vez registrado el traspaso en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, estos funcionarios quedarán afectos a ella para todos los efectos legales.