Texto oficial
Artículo 2.o Los quórum numéricos que, por leyes o decretos con fuerza de ley promulgados con posterioridad a la ley N.o 8,707, se requieren para celebrar sesiones o adoptar acuerdos por los Consejos de las entidades a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley, se reducirán en la proporción en que disminuya el número total de los Consejos en virtud de la aplicación de esta ley.
Si de la aplicación del inciso anterior resultaren fracciones, se apreciará como unidades la fracción superior a un medio y la que fuere igual o inferior, se despreciará.