Texto oficial
Artículo 2.o En las cuidades en que el Servicio Médico Legal carezca de locales especiales para practicar autopsias, los cadáveres serán conducidos para dicho objeto a las dependencias que para este fin existan en los Hospitales respectivos, en donde serán puestos a disposición del Legista de aquel Servicio, o a falta de éste, del que designe el Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal.
En los casos de cadáveres en estado de descomposición, con respecto a los cuales haya necesidad de practicarles un reconocimiento, éste se hará en los cementerios de las correspondientes cuidades, en los cuales será obligatorio que exista un depósito apropiado para la intervención médico legal que deba realizarse.