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Artículo 3 de la Ley 14.687 · Modifica las leyes n°s. 10,475 y 10,383

Modifica las leyes n°s. 10,475 y 10,383

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27874 / 9000089.

Texto oficial

Artículo 3°. Consúltase como artículo 39 bis de la ley N° 10,383, el siguiente: "Artículo 39 bis.- Para los efectos del inciso segundo del artículo 37, se abonará a las beneficiarias de pensión de vejez 52 semanas de imposiciones por cada hijo y 104 semanas más si son viudas. Estos aumentos se concederán en la medida que el monto de las pensiones no exceda de la pensión máxima de vejez."