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Artículo 18 de la Ley 14.688 · Reajusta los sueldos y salarios que indica y modifica la ley numero 7,295

Reajusta los sueldos y salarios que indica y modifica la ley numero 7,295

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27875 / 9007698.

Texto oficial

Artículo 18. Reajústanse a partir del 1.o de Julio de 1961 las pensiones de retiro y jubilación que no sean incrementadas de conformidad a las rentas de sus similares en servicio activo y las de accidentes del trabajo, en la suma de E° 8 mensuales, y las de montepío en la proporción que les corresponda. Para los efectos de contribuir al financiamiento del mayor gasto que represente al Servicio de Seguro Social la aplicación del inciso anterior, el Fisco aportará a dicho organismo la suma de E° 5.500.000 anuales a partir de 1962. Este reajuste será pagado directamente por la respectiva institución o por el Fisco, según corresponda, sin necesidad de requerimiento de la parte interesada. El Fisco proporcionará los fondos correspondientes para el pago de este beneficio a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas, a la Caja de Carabineros, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y a la Caja de Accidentes del Trabajo. En caso de pensiones otorgadas mediante concurrencia de varias instituciones, se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la ley N.o 10,986. Una misma persona no podrá recibir este beneficio en más de una pensión y se le imputarán los reajustes que hubiere obtenido con posterioridad al 1.o de Enero de 1961 y que no provengan de la ley número 14,501.