Texto oficial
Artículo 2°.- Sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República a que se refiere la letra e) del artículo 28° y el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 209, de 1953, el total de retiros o licenciamientos anuales del personal con derecho a pensión y desahucio, afecto a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, no podrá exceder, en conjunto, de un máximo del tres por ciento del total de personal en servicio.