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Artículo 2 de la Ley 14.709 · Modifica la ley numero 8,895, de 4 de octubre de;1947

Modifica la ley numero 8,895, de 4 de octubre de;1947

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27887 / 9099235.

Texto oficial

Artículo 2°.- Sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República a que se refiere la letra e) del artículo 28° y el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 209, de 1953, el total de retiros o licenciamientos anuales del personal con derecho a pensión y desahucio, afecto a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, no podrá exceder, en conjunto, de un máximo del tres por ciento del total de personal en servicio.