Texto oficial
Artículo 5° A contar desde la vigencia de la presente
ley, las mercaderías que a continuación se indican y que
se internen en las provincias de Chiloé, Aysén y
Magallanes, quedarán afectas al pago de todos los derechos
e impuestos que se cobren por las aduanas, con excepción
del impuesto adicional establecido de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 169° de la ley 13.305:
Joyas y Joyería falsa; metales y piedras preciosas y
cualquier objeto que contenga tales; pieles finas,
elaboradas, semielaboradas o en bruto; sederías, géneros o
artículos manufacturados que contengan seda o cualquier
otra fibra textil natural o sintética, con excepción del
vestuario de algodón y lana y los géneros y artículos
manufacturados de algodón y de lana, los que podrán tener
una tolerancia de hasta 30 por ciento de sedas o fibras
sintéticas; toallas, servilletas, manteles y sábanas;
espejos; llaveros y cigarreras; adornos de Pascua; felpudos;
artículos para regalos y adornos no especificados; otros
artículos de mercería no especificados; perfumes, jabones
de tocador y cosméticos; marfiles y objetos de arte;
relojes de metales finos o enchapados en ellos; alfombras y
tapices; tabacos en bruto o elaborados; flores y frutas
artificiales; porcelanas y artefactos de porcelana;
cristalería fina; lámparas, con excepción de las de
parafina, bencina y carburo y lámparas medicinales y las
destinadas al alumbrado público; aparatos de televisión y
sus repuestos; radios y sus repuestos; grabadoras de sonido
y sus repuestos; tocadiscos aunque estén incorporados a una
radio de sobremesa; fonógrafos y gramófonos; muebles,
exceptuándose los destinados a herramientas o máquinas
cuando se importen junto con ellas y los destinados a fines
médicos, dentísticos, veterinarios y educacionales;
bebidas alcohólicas de cualquier clase y grado alcohólico;
cámaras fotográficas, películas, filmadoras y proyectoras
y sus repuestos; juguetes mecánicos con movimiento a vapor,
fricción, electricidad o cuerda; motocicletas y motonetas y
sus repuestos; cuchillería fina; lapiceras fuentes y
lápices automáticos; artículos de cuero, con excepción
de los deportivos y escolares; manufacturas de goma o
caucho, celulosa y similares, con excepción de las
destinadas a fines industriales, agrícolas, sanitarios, de
salud y de transporte; artefactos eléctricos domésticos,
con excepción de las máquinas de coser y tejer, de las
lavadoras con una capacidad no superior a cinco kilos,
planchas y cocinillas eléctricas; refrigeradores, con
excepción de los destinados a usos industriales.
Los automóviles y station wagons que se importen por
las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes pagarán como
único derecho de aduana 90% ó 175% sobre su valor
aduanero, según tengan un valor FOB hasta de US$ 3.500 más
US$ 500 en accesorios opcionales o superior,
respectivamente.
Los automóviles y station-wagons que se internen por
las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, de un valor
FOB de hasta 2.500 dólares pagarán solamente el impuesto
especial de ciento por ciento sobre su valor FOB establecido
por la ley 12.434.
Los vehículos y taxibuses destinados a la movilización
colectiva pública de pasajeros, que se internen por las
provincias de Chiloé, Aysén, Magallanes y Tarapacá
quedarán liberados del pago de todo impuesto o derecho como
también los automóviles que se internen por las provincias
mencionadas destinados al uso exclusivo de taxis para
choferes profesionales, los que deberán contar con los
siguientes requisitos:
a) Poseer esta única actividad, y
b) Haberla desempeñado durante los cinco años
anteriores a la fecha de importación del vehículo,
circunstancia que se acreditará en la forma indicada en la
letra a) del artículo 4° del decreto 211, de la
Subsecretaría de Transportes, publicado en el Diario
Oficial de 18 de junio de 1959.
Podrá hacerse uso de la franquicia concedida en el
inciso anterior para reemplazar automóviles de no menos de
tres años de uso. El vehículo reemplazado no podrá seguir
en el servicio público, pero podrá ser enajenado dentro de
la zona con franquicia respectiva y quedará sujeto a las
disposiciones legales aplicables a los automóviles
particulares internados con franquicias en ellas.
El resto de las mercaderías o artículos no mencionados
precedentemente, continuarán internándose en las
provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes en las mismas
condiciones establecidas en las leyes vigentes.