Texto oficial
Artículo 6° Los derechos e impuestos que se perciban
en virtud de la presente ley en las provincias de Chiloé y
Aysén, se depositarán en una cuenta especial en la
respectiva Tesorería Provincial. Estos fondos los
distribuirá la Junta de Alcaldes entre las Municipalidades
de cada provincia, teniendo en cuenta sus necesidades y los
planes de obras de adelanto que se puedan impulsar en las
diversas comunas.
Las Juntas de Alcaldes las compondrán los Alcaldes de
todas las comunas de cada provincia. Serán convocadas y
presididas por el que lo sea de la comuna de la capital de
la respectiva provincia y actuará de Secretario el titular
del mismo Municipio. Los acuerdos se tomarán por mayoría
de votos y se comunicarán por escrito a las Municipalidades
interesadas y a la respectiva Tesorería Provincial, para su
cumplimiento.
Estos fondos podrán ser girados e invertidos por los
respectivos Municipios exclusivamente en obras de adelanto
local, contempladas en un presupuesto especial aprobado por
los dos tercios de sus Regidores en ejercicio.