Texto oficial
Artículo 3° Los empleados particulares y los obreros
de las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes y del
departamento de Arica que con motivo de la aplicación de la
presente ley quedaren cesantes por reducción de las
actividades del comercio e industria, tendrán derecho a
percibir una indemnización de sus empleadores de doce meses
de sueldo, la que estará totalmente al margen de otros
beneficios similares, de cualquier otro tipo, establecido
por el Código del Trabajo y leyes pertinentes a contar de
la promulgación de la presente ley y por el plazo de un
año.