Texto oficial
"Artículo 1° Concédese un plazo de seis meses para inscribirse en el Registro del Colegio de Constructores Civiles de Chile, a todos los constructores que figuren inscritos en los registros de constructores del Colegio de Arquitectos o de alguna de las Municipalidades del país, al 1° de septiembre de 1955, y que acrediten, ante el Consejo General del Colegio, por lo menos cinco años en el ejercicio continuado de la profesión, hasta esa misma fecha.
Los constructores que al 1° de septiembre de 1955 se desempeñaban como tales en el Ministerio de Obras Públicas, con más de cinco años de servicios en tal calidad, tendrán derecho a los beneficios de la presente ley, previo certificado del Director del Servicio respectivo, autorizado por el Subsecretario del mismo Ministerio.
Concédese, igualmente, un plazo de seis meses, a contar de la publicación de la presente ley, para que puedan solicitar su inscripción en el Registro del "Colegio de Técnicos", creado por la ley 12.851, de 6 de febrero de 1958, a las personas que comprueben haber ejercido la profesión de técnico durante diez años, a lo menos, en alguna especialidad reconocida por el referido Colegio.