Texto oficial
Artículo transitorio. La disposición contenida en el artículo 6° transitorio, que se agrega a la ley 11.994, por el artículo 4° de la presente ley, deberá aplicarse en la oportunidad en que corresponda renovar los Consejos Provinciales del Colegio de Constructores Civiles de Chile, en actual funcionamiento.
Los Consejos Provinciales del Colegio de Constructores Civiles de Chile, que a la fecha de publicación de la presente ley en el "Diario Oficial" no se hayan constituído, deberán hacerlo dentro del plazo de sesenta días, contados desde esa misma fecha, según las modalidades indicadas en el artículo 6° transitorio mencionado en el inciso anterior.
Si, trascurrido este plazo, dichos Consejos Provinciales no se han constituído, podrán hacerlo exclusivamente con los constructores a que se refieren los artículos 2° y 3° transitorios de la ley 11.994.