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Artículo 4 de la Ley 14.839

Concede a las personas que indica un plazo de seis meses para inscribirse en el registro del colegio de constructores civiles de chile; reemplaza el articulo 20° y agrega articulo transitorio a la ley 11.994, de 29 de diciembre de 1955, que creo este ultimo.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27917 / 7175607.

Texto oficial

Artículo 4° Agrégase a la ley 11.994 el siguiente artículo transitorio: "Artículo 6° transitorio. En tanto subsista la proporción establecida en el inciso 2° del artículo anterior, los Consejos Provinciales deberán estar integrados por dos constructores civiles con título y por un constructor de aquellos a que se refieren los artículo 2° y 3° transitorios. En Valparaíso y Concepción la proporción respectiva será de tres y dos".