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Artículo 4 de la Ley 14.851

Modifica las leyes 12.891, de 26 de junio 1958, que fijo el texto refundido de la ley general de elecciones; 12.922, de 14 de agosto de 1958, que fijo el texto definitivo de la ley general sobre inscripciones electorales, y 14.089, de 28 de septiembre de 1960, que modifico la ley 12.891, citada.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27929 / 9026327.

Texto oficial

Artículo 4° Los Intendentes, Gobernadores, Secretarios-Abogados de Intendencias y Alcaldes para postular en una elección ordinaria a cargos de diputados o senadores, deberán renunciar a sus cargos, a lo menos doce meses antes del día de la elección. En caso de presentarse como candidatos, contraviniendo lo dispuesto en el inciso 1°, se entenderá que han sido destituídos de sus cargos, para todos los efectos legales, perdiendo todos los derechos previsionales de que gozaren en ese momento y, de ser elegidos senadores o diputados, no tendrán derecho a acogerse a ningún beneficio previsional. Los Alcaldes podrán invocar como fundamento legal para su renuncia, el hecho de postular a los cargos de diputados o senadores, la que fundada en esta causal siempre deberá ser aceptada.