Texto oficial
Artículo 5° En cada elección, la Dirección del Registro Electoral deberá, con la debida anticipación, poner gratuitamente a disposición de cada partido político un padrón que contenga las nóminas de los electores de todo el país.
Modifica las leyes 12.891, de 26 de junio 1958, que fijo el texto refundido de la ley general de elecciones; 12.922, de 14 de agosto de 1958, que fijo el texto definitivo de la ley general sobre inscripciones electorales, y 14.089, de 28 de septiembre de 1960, que modifico la ley 12.891, citada.
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