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Artículo 77 de la Ley 14.852 · Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27930 / 9000210.

Texto oficial

ARTICULO 77. Admitido el elector a sufragar, el Presidente de la Mesa le entregará una de las cédulas desdoblada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 58. Al elector no vidente le entregará, además, la planilla a que se refiere el artículo 21. El Secretario anotará el número y serie del talón de la cédula entregada en el casillero que corresponda al elector en el cuaderno de firmas. Si se utilizare alguna cédula, se guardará para dejar constancia de ella en el escrutinio previa e inmediata anotación del hecho al dorso de la misma y el Presidente de la Mesa entregará otra al elector a fin de que pueda sufragar. No se podrá destinar a este objeto una cantidad de votos superior al 10% a que se refiere el artículo 54° N° 9, y ningún elector podrá utilizar más de una cédula de reemplazo, cualquiera que sea la causa que motive la invalidación de la cédula empleada en el momento del sufragio. Sin embargo, si inmediatamente antes de declararse cerrada la votación con arreglo al artículo 81, quedaren cédulas sobrantes, serán admitidos a sufragar con ellas los ciudadanos que no hayan podido hacerlo por haber inutilizado más de una cédula o por no haber encontrado cédula de reemplazo. Este derecho podrá ser ejercitado sólo una vez por cada elector, y si el número de electores que lo reclama es mayor que el de cédulas sobrantes, se preferirá entre ellos por el orden numérico de sus respectivas inscripciones.