Texto oficial
ARTICULO 3° Las elecciones ordinarias de Diputados y
senadores se harán conjuntamente, pero en cédula separada,
cada cuatro años, el primer domingo de Marzo del último
año.
Este plazo principiará a contarse desde el día en que
el Congreso inicie su primer período ordinario de sesiones,
a que se refiere el artículo 56 de la Constitución
Política del Estado.