Texto oficial
ARTICULO 4° Las elecciones extraordinarias para
Presidente de la República se verificarán el día que
indique el decreto supremo que ordene practicarlas, día que
no podrá ser anterior al quincuagésimo siguiente a la
fecha del decreto.
En caso de fallecimiento de un candidato, se trate de
elecciones ordinarias o extraordinarias, el Presidente de la
República o el Vicepresidente de la República, en su caso,
convocarán a nueva elección para una fecha que no podrá
ser anterior al quincuagésimo ni posterior al sexagésimo
día siguiente al fallecimiento.
En caso de vacar algún cargo de Diputado o Senador, el
Presidente de la Cámara de Diputados, o del Senado, según
corresponda, comunicarán al Presidente de la República la
vacancia dentro del plazo de diez días de producida.
Transcurrido este plazo, sin que se haya dirigido la
comunicación, cualquier Senador o Diputado podrá hacerlo
por conducto del Secretario del Senado o del de la Cámara
de Diputados, en su caso, quien autorizará el oficio
respectivo.
El Presidente de la República deberá convocar a la
elección para un Domingo que no sea anterior a los sesenta
días, ni posterior a los noventa, contados desde que reciba
esa comunicación; pero en ningún caso podrá transcurrir
menos de treinta días desde la fecha de la convocatoria al
día de la elección, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 36° de la Constitución
Política del Estado.
En caso de fallecimiento de un candidato a Diputado o
Senador deberá convocar en igual forma a nueva elección y
los plazos de sesenta y noventa días a que se refiere el
inciso anterior se contarán desde el día de su
fallecimiento.