Texto oficial
ARTICULO 8°. En las elecciones de Regidores, Diputados
o Senadores, o de Presidente de la República, la propaganda
electoral se regirá por las siguientes disposiciones:
1) La propaganda electoral por avisos, carteles,
letreros, telones, afiches, u otros similares y, en forma
especial, la propaganda mural, sólo podrá efectuarse
durante los 45 días que precedan al de la elección, si se
trata de elecciones de Senadores, Diputados o Regidores, y
durante los 90 días anteriores al del acto electoral, en el
caso de elección de Presidente de la República. Dentro de
dichos plazos en los radios urbanos sólo podrá llevarse a
efecto la propaganda de letreros, carteles, telones, afiches
y otros similares en las calles, plazas y demás bienes
nacionales de uso público, con autorización de la
Municipalidad respectiva, la que designará lugares
adecuados para ese efecto y los distribuirá equitativamente
entre los distintos candidatos.
La propaganda electoral por la prensa o radio sólo
podrá efectuarse durante los 15 días que preceden al de la
elección, si se trata de elecciones de Senadores, Diputados
o Regidores, y durante los 45 días anteriores al del acto
electoral en el caso de una elección de Presidente de la
República.
Sin embargo, en las ciudades de más de cinco mil
habitantes, queda prohibida la propaganda electoral por
medio de carteles, letreros, telones y afiches.
Queda también prohibida la propaganda electoral con
pinturas en los muros de edificios y en cierros definitivos
o provisionales, salvo que el respectivo propietario la
autorice. Asimismo, se prohibe la propaganda con pintura en
los postes, puentes y en cualquiera otra obra o instalación
de servicio público.
2) Las sedes oficiales de los partidos políticos
acreditados en conformidad a la presente ley y sus
secretarías de propaganda hasta un máximo de cinco en cada
comuna, podrán exhibir en sus frontispicios letreros,
telones, afiches u otra propaganda electoral de sus
respectivos candidatos durante los 45 ó 90 días, según
sea el caso, anteriores a la correspondiente elección.
Igual derecho tendrán los candidatos independientes.
En los campamentos mineros que determine el Presidente
de la República, la respectiva empresa deberá proporcionar
local para secretaría electoral a cada partido que haya
presentado lista de candidatos en la circunscripción
correspondiente.
3) Las Municipalidades deberán colocar y mantener en
los 45 ó 90 días, según sea el caso, anteriores al de la
elección, tableros o murales especiales, ubicados en
algunos de los sitios públicos más frecuentados de su
territorio comunal, donde figurarán la propaganda y todas
las listas, debidamente individualizadas, de los candidatos
que opten a la elección de que se trate, en el orden
determinado por el artículo 22° de la presente ley. En
dichos tableros o murales, que tendrán un tamaño adecuado,
se dispondrá del mismo espacio para cada lista.
No podrá omitirse colocar estos carteles o murales en
las circunscripciones electorales o localidades con más de
3.000 habitantes pertenecientes al territorio de la
respectiva comuna, conforme lo determine el censo realizado
el año 1960. En las ciudades que tengan más de 5.000
habitantes conforme a dicho censo, el número de estos
tableros o murales no podrá ser inferior a 10.
Cuando no se dé cumplimiento íntegro y oportuno a las
obligaciones señaladas en los incisos precedentes de este
número, los responsables serán sancionados en la forma
prevista en el inciso penúltimo del N° 10) de este
artículo.
4) Queda prohibida toda propaganda electoral por medio
de altos parlantes, sean éstos fijos o movibles, con la
única excepción de la transmisión por alto parlantes de
discursos pronunciados en concentraciones públicas.
5) El Cuerpo de Carabineros fiscalizará, salvo en lo
referente a la prensa y radio, el cumplimiento de las
disposiciones de los Nos 1), 2) y 4) de este artículo y
procederá, de oficio o a petición de cualquiera persona, a
retirar o suprimir los elementos de propaganda que
contravengan dichas disposiciones.
De lo actuado a este respecto, se dará cuenta inmediata
al Juez de Letras de Mayor Cuantía que corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier candidato, el
Alcalde o cualquier Regidor de la Municipalidad respectiva,
podrá ocurrir ante el respectivo Juez de Letras de Mayor
Cuantía a fin de que éste ordene dicho retiro o
supresión. Los referidos elementos de propaganda caerán en
comiso, el que será decretado por el respectivo Juez de
Letras de Mayor Cuantía.
6) Queda prohibida, asimismo, toda propaganda electoral
por medio del cinematógrafo, como también, la que pudiere
efectuarse a través de la televisión, sin perjuicio, en
este último caso, de los foros que se organicen, a los que
tendrán igual acceso los diferentes candidatos, de acuerdo
con las normas y espacios que para este objeto determine el
Consejo de Rectores de las Universidades.
7) En el período que les está permitido hacer
propaganda electoral, las radioemisoras deberán poner a
disposición de los partidos políticos y de los grupos que
patrocinen candidaturas independientes, un espacio de tiempo
de una hora diaria, durante el cual se difundirá la
propaganda pagada que ellos deseen contratar.
El Reglamento determinará la manera en que los partidos
políticos y los grupos que patrocinen candidaturas
independientes tengan igual acceso a la propaganda política
durante el espacio antes señalado.
Sin perjuicio de lo anterior, las empresas
radiodifusoras podrán transmitir la propaganda electoral
que libremente contraten con tal que, en conjunto con el
espacio obligatorio, no destinen a ellas más de un 15% de
su transmisión diaria.
La obligación del inciso primero no regirá para las
estaciones de radiodifusión que se comprometan a que no
harán propaganda en una determinada elección. Dicho
compromiso deberá formularse por escrito ante la Dirección
del Registro Electoral, por lo menos con un mes de
anterioridad a la fecha en que determine la correspondiente
prohibición.
Las tarifas que podrán cobrar las radioemisoras por sus
espacios no podrán ser superiores a las ordinarias vigentes
para propaganda comercial en los seis meses anteriores al
término del período de la prohibición.
8) Las empresas periodísticas no podrán cobrar por la
propaganda electoral de los partidos políticos o de los
candidatos, tarifas superiores a las ordinarias vigentes
para propaganda comercial en los seis meses anteriores al
término del período de la prohibición.
9) Serán sancionados de acuerdo con el inciso
penúltimo del N° 10), los agentes de instituciones
públicas o privadas que, con motivo de donaciones o actos
de asistencia social, realicen propaganda electoral.
10) Toda infracción a cualquiera de las obligaciones y
prohibiciones que el presente artículo impone a los
órganos de prensa, a las radioestaciones, a las estaciones
de televisión y a los cinematógrafos, será sancionada con
una multa a beneficio municipal de uno a diez sueldos
vitales anuales del departamento de Santiago, la que se
aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del
respectivo medio de difusión.
Igual sanción se aplicará a la violación del
compromiso a que se refiere el inciso tercero del N° 7).
La infracción a las demás obligaciones y prohibiciones
que establece el presente artículo será sancionada con
pena de prisión de uno a sesenta días.
Conocerá de las infracciones a que se refiere este
número, el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo criminal
del departamento correspondiente.