Texto oficial
ARTICULO 14. Tratándose de elecciones para Presidente
de la República, para Diputados o para Senadores, sean
ordinarias o extraordinarias, las candidaturas se
declararán previamente en conformidad al presente párrafo,
sin cuyo esencial requisito serán nulas y no serán
consideradas en la elección.
Las declaraciones deberán hacerse ante la Dirección
del Registro Electoral, la que les pondrá cargo y otorgará
recibo.
Un candidato no podrá figurar en más de una lista en
un mismo acto electoral.