Texto oficial
ARTICULO 15. Las declaraciones de candidatos a Senadores
y Diputados, tratándose de elecciones ordinarias, sólo
podrán hacerse hasta las 24 horas del centésimo vigésimo
día anterior a la fecha de la elección.
Si un candidato fallece después de inscrito y antes del
octavo día anterior a la elección, el Partido que haya
requerido la inscripción de ese candidato deberá
reemplazarlo por otro dentro del tercer día de la fecha del
deceso.Si las cédulas correspondientes ya se encontraren
impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el
candidato fallecido corresponden a su reemplazante.
No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los
votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos. El
reemplazante se someterá a las mismas solemnidades de la
inscripción y el Director del Registro Electoral deberá
comunicarlo de inmediato por telegrama, confirmado por
oficio, a los Conservadores de Bienes Raíces de la
respectiva agrupación o circunscripción electoral.
Si un candidato fallece entre las cero horas del octavo
día anterior a la elección y las diez y seis horas del
día de ésta, no podrá ser reemplazado, pero los votos que
obtenga se entenderán emitidos en favor de aquel de los
candidatos de su lista que obtenga mayor número de
sufragios. En caso de empate decidirá el orden de
precedencia.