Texto oficial
ARTICULO 18. Estas declaraciones sólo podrán hacerse:
a) Por las Mesas Directivas Centrales de los Partidos
Políticos.
b) Por presentación independiente patrocinada por dos
mil, cinco mil o veinte mil electores, según se trate de
candidatos a Diputado, Senador o Presidente de la
República, respectivamente.
Esta presentación deberá hacerse ante la Dirección
del Registro Electoral y será suscrita ante el Conservador
de Bienes Raíces del respectivo departamento o ante
cualquiera de los de la Agrupación Departamental, en su
caso.
Dicha presentación deberá contener en columnas
sucesivas, los siguientes datos: primera columna,
numeración correlativa de todos los electores
patrocinantes; segunda, apellidos y nombres de estos
electores; tercera, profesión u oficio; cuarta, referencia
exacta del domicilio; quinta, inscripción electoral con
indicación del departamento, comuna circunscripción,
Registro y número de la inscripción; sexta, número del
carnet de identidad y Gabinete que lo otorgó, y séptima,
firma del elector o su impresión dactiloscópica si no
supiere firmar la que deberá estampar en línea enfrentando
los datos de su filiación personal.
El ciudadano que se atribuya la calidad de elector, sin
tenerla, sufrirá la pena de treinta días de prisión
inconmutable, y, si la falsedad se comprobase en más de un
10% de los patrocinantes, la declaración será nula. Un
elector sólo podrá patrocinar una declaración de Diputado
y una de Senador. Si en el hecho figuraren en más de una,
será válida únicamente la firma o impresión
dactiloscópica puesta en la declaración que se hubiere
presentado primero.
El Conservador de Bienes Raíces que autorice la firma o
impresión dactiloscópica de un elector sin exigir su
concurrencia personal sufrirá la pena de reclusión menor
en su grado mínimo.