Texto oficial
ARTICULO 19. Toda declaración de candidatura, sea de
Diputado, Senador o Presidente de la República, deberá ser
suscrita por el candidato respectivo o por su apoderado
designado por instrumento público.
Tratándose de una declaración de candidatura a
Presidente de la República se acompañará una fotografía
del rostro del candidato, en blanco y negro y tamaño 10
centímetros por 7 centímetros, la que no podrá tener más
de seis meses de antigüedad.
Además, tratándose de declaraciones de Diputados o
Senadores, es requisito que el candidato pertenezca al
Partido Político que sustenta su candidatura a lo menos 180
días antes a la declaración, la que deberá ser jurada. La
contravención a esta norma se sancionará con la nulidad de
todos los votos de la lista. No podrán figurar como
candidatos independientes personas que pertenezcan o hayan
pertenecido hasta 180 días antes de la declaración
respectiva a un Partido Político.
Cada declaración podrá contener tantos candidatos como
cargos se trata de llenar y la que contenga un número mayor
deberá ser rechazada por la Dirección del Registro
Electoral. Las declaraciones de candidatos a Diputado
deberán hacerse separadamente de las de Senador, pero
podrán formularse en el mismo instrumento. Las
presentaciones de independientes no podrán contener más de
un candidato a los cargos que se trata de proveer.
Los partidos podrán modificar, sustituir o cancelar las
declaraciones antes del vencimiento del plazo que rija para
formularlas. En el caso de declaraciones de candidatos
independientes sólo podrán ser retiradas con la firma del
respectivo candidato.
En las declaraciones se indicarán los nombres de las
personas que en calidad de Presidente y Secretario estarán
a cargo de los trabajos electorales y los nombramientos de
apoderados en cada departamento y de las que se designen
para subrogarlos.
Esta designación podrá ser modificada hasta quince
días antes de la elección. La Dirección del Registro
Electoral comunicará esta designación a los Conservadores
de Bienes Raíces respectivos dentro del quinto día.
En el caso de candidaturas independientes a diputados o
senadores, el Director del Registro Electoral asignará a
cada una de ellas, para distinguirlas, la figura geométrica
que él determine.