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Artículo 20 de la Ley 14.852 · Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27930 / 9000242.

Texto oficial

ARTICULO 20. Los Partidos Políticos tendrán los derechos que las leyes acuerden a estas entidades y adquirirán personalidad jurídica por el hecho de inscribirse en el Protocolo de los Partidos Políticos que llevará el Director del Registro Electoral. La solicitud de inscripción deberá hacerse por escrito ante el Director del Registro Electoral y firmarse por el Presidente y el Secretario de la Mesa Directiva Central designada en la asamblea constitutiva. A la solicitud se acompañará copia autorizada ante Notario del Acta Constitutiva, que deberá contener el texto íntegro de los Estatutos aprobados en la referida asamblea y el nombre de los componentes de la primera Mesa Directiva Central de la colectividad. Se acompañará, además, una nómina de por lo menos diez mil electores adherentes a la entidad, cuyas firmas ART 2° N° 5 o huellas dactiloscópicas aparezcan autorizadas ante Notario. Se aplicará con respecto a tal nómina lo prescrito en los tres últimos incisos del artículo 18. Asimismo, se deberá acompañar un facsímil del símbolo o emblema que distinguirá al partido en la cédula electoral, para los efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 21. Ningún partido podrá adoptar un símbolo o emblema que induzca o pueda inducir a confusión con el de alguno de los partidos ya existentes. No serán aceptados como símbolos o emblemas, y serán rechazados de plano por el Director del Registro Electoral, los que contengan palabras, frases o locuciones, y además los siguientes: a) El escudo, la bandera o el emblema de la Nación; b) Fotografías o reproducciones de la figura humana, y c) Imágenes obscenas o contrarias a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. La Dirección del Registro Electoral desechará de plano toda solicitud que no cumpla con las exigencias señaladas. La resolución que se dicte será apelable ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días desde su notificación. La organización interna contemplará la existencia de una Mesa Directiva Central que será la autoridad superior del partido, la que estará integrada, a lo menos, por tres personas que harán las veces de presidente, secretario y tesorero. Los Estatutos señalarán la denominación de la Mesa Directiva Central y la que corresponda a los cargos directivos mencionados. La persona que tenga a su cargo las funciones de presidente, cualquiera que sea la denominación que al cargo asigne el Estatuto, tendrá la representación legal del Partido, judicial y extrajudicialmente. No podrán presentarse solicitudes de inscripción de un Partido dentro de los doscientos cuarenta días anteriores a la fecha de una elección ordinaria. En las elecciones extraordinarias no tendrán derecho a formular declaraciones de candidatos las colectividades que a la fecha de producirse el hecho que motiva la elección no hayan obtenido personalidad jurídica. La solicitud de inscripción será publicada por la Dirección del Registro Electoral en el "Diario Oficial" una vez enterado en dicha Dirección por los solicitantes, el pago de esa publicación. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación mencionada, cualquier Partido Político podrá formular ante la Dirección del Registro Electoral oposición escrita a la inscripción del nuevo Partido. La oposición será resuelta en primera instancia, dentro de los diez días siguientes a su presentación, por el Director del Registro Electoral, quien reunirá las pruebas y los antecedentes que estime del caso. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución del Director del Registro Electoral, el opositor o el solicitante de la inscripción podrá reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual resolverá también en el plazo de cinco días. Sólo se podrá aceptar una oposición fundada en el incumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Elecciones. Si no se dedujere oposición dentro del plazo legal, o si deducida ésta, quedare a firme la resolución que la rechaza, el Director del Registro Electoral dictará una resolución por la cual se declare la existencia legal del nuevo Partido Político, publicándola en el "Diario Oficial" y practicando en la misma fecha de la publicación la inscripción respectiva en el Protocolo a que se refiere el inciso primero de este artículo. La personalidad jurídica de un Partido se extinguirá con la cancelación de la respectiva inscripción en el Protocolo de la Dirección del Registro Electoral. La cancelación a que se refiere el inciso anterior sólo procederá en los casos de fusión o disolución de un Partido Político o cuando éste no alcanzare representación parlamentaria en cualquier elección ordinaria, a menos que dicho Partido conserve representación en el Senado. Esta facultad corresponderá ejercerla al Director del Registro Electoral. Los Partidos Políticos con inscripción vigente podrán solicitar por escrito al Director del Registro Electoral cualquiera modificación a ésta, sea en lo referente al nombre o denominación de la colectividad, símbolo o emblema, a su domicilio, objetivos, organización interna, modificaciones en la composición de las Mesas Directivas Centrales, fusiones con los otros partidos, a sus bienes, como asimismo, a su disolución. El Director indicado procederá a practicar en el Protocolo las modificaciones pertinentes, siempre que éstas se hayan acordado en la forma y por los organismos del Partido que las respectivas normas estatutarias señalen. En la tramitación de estas solicitudes se aplicará el procedimiento previsto en los incisos décimo a décimocuarto, inclusive, del presente artículo. Regirá también con respecto a dichas solicitudes la prohibición contenida en su inciso noveno. Ningún Partido podrá adoptar un nombre que induzca a confusión con el de algunos de los Partidos ya existentes. Se aplicará a los Partidos Políticos lo previsto en los artículos 549, 552, 555, 556 y 561 del Código Civil. Estarán exentos de todo impuesto o contribución de cualquiera naturaleza, los documentos y actuaciones a que dé lugar la constitución e inscripción de los Partidos Políticos y los que se relacionen con la modificación de sus Estatutos.