Texto oficial
ARTICULO 20. Los Partidos Políticos tendrán los
derechos que las leyes acuerden a estas entidades y
adquirirán personalidad jurídica por el hecho de
inscribirse en el Protocolo de los Partidos Políticos que
llevará el Director del Registro Electoral.
La solicitud de inscripción deberá hacerse por escrito
ante el Director del Registro Electoral y firmarse por el
Presidente y el Secretario de la Mesa Directiva Central
designada en la asamblea constitutiva.
A la solicitud se acompañará copia autorizada ante
Notario del Acta Constitutiva, que deberá contener el texto
íntegro de los Estatutos aprobados en la referida asamblea
y el nombre de los componentes de la primera Mesa Directiva
Central de la colectividad.
Se acompañará, además, una nómina de por lo menos
diez mil electores adherentes a la entidad, cuyas firmas ART
2° N° 5 o huellas dactiloscópicas aparezcan autorizadas
ante Notario. Se aplicará con respecto a tal nómina lo
prescrito en los tres últimos incisos del artículo 18.
Asimismo, se deberá acompañar un facsímil del
símbolo o emblema que distinguirá al partido en la cédula
electoral, para los efectos de lo dispuesto en el inciso
cuarto del artículo 21. Ningún partido podrá adoptar un
símbolo o emblema que induzca o pueda inducir a confusión
con el de alguno de los partidos ya existentes. No serán
aceptados como símbolos o emblemas, y serán rechazados de
plano por el Director del Registro Electoral, los que
contengan palabras, frases o locuciones, y además los
siguientes:
a) El escudo, la bandera o el emblema de la Nación;
b) Fotografías o reproducciones de la figura humana, y
c) Imágenes obscenas o contrarias a la moral, a las
buenas costumbres o al orden público.
La Dirección del Registro Electoral desechará de plano
toda solicitud que no cumpla con las exigencias señaladas.
La resolución que se dicte será apelable ante el Tribunal
Calificador de Elecciones, dentro de cinco días desde su
notificación.
La organización interna contemplará la existencia de
una Mesa Directiva Central que será la autoridad superior
del partido, la que estará integrada, a lo menos, por tres
personas que harán las veces de presidente, secretario y
tesorero. Los Estatutos señalarán la denominación de la
Mesa Directiva Central y la que corresponda a los cargos
directivos mencionados.
La persona que tenga a su cargo las funciones de
presidente, cualquiera que sea la denominación que al cargo
asigne el Estatuto, tendrá la representación legal del
Partido, judicial y extrajudicialmente.
No podrán presentarse solicitudes de inscripción de un
Partido dentro de los doscientos cuarenta días anteriores a
la fecha de una elección ordinaria. En las elecciones
extraordinarias no tendrán derecho a formular declaraciones
de candidatos las colectividades que a la fecha de
producirse el hecho que motiva la elección no hayan
obtenido personalidad jurídica.
La solicitud de inscripción será publicada por la
Dirección del Registro Electoral en el "Diario Oficial" una
vez enterado en dicha Dirección por los solicitantes, el
pago de esa publicación.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación
mencionada, cualquier Partido Político podrá formular ante
la Dirección del Registro Electoral oposición escrita a la
inscripción del nuevo Partido.
La oposición será resuelta en primera instancia,
dentro de los diez días siguientes a su presentación, por
el Director del Registro Electoral, quien reunirá las
pruebas y los antecedentes que estime del caso.
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación
de la resolución del Director del Registro Electoral, el
opositor o el solicitante de la inscripción podrá reclamar
ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual
resolverá también en el plazo de cinco días. Sólo se
podrá aceptar una oposición fundada en el incumplimiento
de las disposiciones de la Ley General de Elecciones.
Si no se dedujere oposición dentro del plazo legal, o
si deducida ésta, quedare a firme la resolución que la
rechaza, el Director del Registro Electoral dictará una
resolución por la cual se declare la existencia legal del
nuevo Partido Político, publicándola en el "Diario
Oficial" y practicando en la misma fecha de la publicación
la inscripción respectiva en el Protocolo a que se refiere
el inciso primero de este artículo.
La personalidad jurídica de un Partido se extinguirá
con la cancelación de la respectiva inscripción en el
Protocolo de la Dirección del Registro Electoral.
La cancelación a que se refiere el inciso anterior
sólo procederá en los casos de fusión o disolución de un
Partido Político o cuando éste no alcanzare
representación parlamentaria en cualquier elección
ordinaria, a menos que dicho Partido conserve
representación en el Senado. Esta facultad corresponderá
ejercerla al Director del Registro Electoral.
Los Partidos Políticos con inscripción vigente podrán
solicitar por escrito al Director del Registro Electoral
cualquiera modificación a ésta, sea en lo referente al
nombre o denominación de la colectividad, símbolo o
emblema, a su domicilio, objetivos, organización interna,
modificaciones en la composición de las Mesas Directivas
Centrales, fusiones con los otros partidos, a sus bienes,
como asimismo, a su disolución. El Director indicado
procederá a practicar en el Protocolo las modificaciones
pertinentes, siempre que éstas se hayan acordado en la
forma y por los organismos del Partido que las respectivas
normas estatutarias señalen.
En la tramitación de estas solicitudes se aplicará el
procedimiento previsto en los incisos décimo a
décimocuarto, inclusive, del presente artículo. Regirá
también con respecto a dichas solicitudes la prohibición
contenida en su inciso noveno.
Ningún Partido podrá adoptar un nombre que induzca a
confusión con el de algunos de los Partidos ya existentes.
Se aplicará a los Partidos Políticos lo previsto en
los artículos 549, 552, 555, 556 y 561 del Código Civil.
Estarán exentos de todo impuesto o contribución de
cualquiera naturaleza, los documentos y actuaciones a que
dé lugar la constitución e inscripción de los Partidos
Políticos y los que se relacionen con la modificación de
sus Estatutos.