Texto oficial
ARTICULO 27.- En el departamento de Santiago habrá tres
Juntas Electorales, correspondiendo una a cada uno de los
tres distritos electorales en que se divide la séptima
agrupación departamental de Santiago para la elección de
Senadores y Diputados. Para los efectos de la composición
de estas Juntas, el Primer Distrito Electoral se
considerará como cabecera de departamento con asiento de
Corte, y los otros dos distritos como simple departamento,
en los que se considerarán como cabecera las comunas de
Quinta Normal y Ñuñoa, respectivamente.
La Junta Electoral del Primer Distrito se formará: con
el Fiscal más antiguo de la Corte de Apelaciones, que la
presidirá; el Defensor Público más antiguo, el Tesorero
Provincial, el Oficial Civil más antiguo de la cabecera del
departamento y el Conservador de Bienes Raíces más
antiguo.
La Junta Electoral del Segundo Distrito se compondrá:
del otro Defensor Público, que la presidirá; del Notario
Público más antiguo, del Tesorero de la comuna de Quinta
Normal, del Oficial Civil más antiguo de la citada comuna y
del Conservador de Bienes Raíces que siga en antigüedad al
anterior.
La Junta Electoral del Tercer Distrito se formará: con
el Archivero Judicial, que la presidirá; el Notario
Público que siga en antigüedad al anterior, el Tesorero de
la comuna de Ñuñoa, el Oficial Civil más antiguo de la
citada comuna y el Conservador de Bienes Raíces menos
antiguo.
En general, las funciones electorales que esta ley
encomienda a los Conservadores de Bienes Raíces serán
desempeñadas en el departamento de Santiago separadamente
por cada uno de los tres funcionarios que ejercen dichos
cargos, correspondiendo el Primer Distrito Electoral al
Conservador más antiguo, el segundo al que le siga en
antigüedad y el tercero al menos antiguo.
En los casos de actuaciones que, por su naturaleza, no
sean susceptibles de esta división o deban comprender
conjuntamente los tres distritos electorales, como son la
custodia y responsabilidad del Archivo Electoral
Departamental, a que se refiere el artículo 17 de la Ley
General sobre Inscripciones Electorales, las declaraciones
de candidaturas a Senadores y Diputados al Congreso
Nacional, y de Regidores con arreglo a la Ley Orgánica de
Municipalidades, serán de la competencia del Conservador de
Bienes Raíces del Primer Distrito Electoral, quien, bajo su
responsabilidad, podrá asesorarse de un empleado auxiliar
de su oficina que colabore en el desempeño de las
obligaciones que le incumben, fijándole una remuneración
que se pagará por la Dirección del Registro Electoral con
cargo a gastos variables de su presupuesto respectivo.
El Director del Registro Electoral proveerá de los
padrones electorales correspondientes y demás efectos
necesarios para el funcionamiento de las Juntas Electorales
Departamentales.