Texto oficial
ARTICULO 64. Las Secretarías de Propaganda y toda
oficina u organización destinadas a atender electores
permanecerán cerradas desde cuarenta y ocho horas antes del
día de la elección y hasta las veinticuatro horas del día
del acto electoral y los establecimientos comerciales que
expendan bebidas alcohólicas señalados en las letras a) y
f) de los artículos 130 y 133 de la ley N° 11.256, de 16
de Julio de 1954, permanecerán cerrados durante las
veinticuatro horas del día de la elección.
Los locales comerciales, de espectáculos públicos,
restaurantes, hoteles, fuentes de soda y demás
establecimientos o casas particulares que se destinen el
día de la elección a propaganda o atención de electores
serán clausurados hasta las dieciocho horas del día de la
elección.
La clausura la resolverá por sí mismo el Jefe
inmediato de la Fuerza Pública que tenga a su cargo el
resguardo del orden durante el acto electoral y adoptará
las medidas conducentes a hacerla cumplir.
No obstante, la sede oficial de los partidos o de los
grupos que patrocinen candidaturas independientes, en las
cabeceras de provincia, de departamentos, de comunas o en
cualquier otro lugar donde funcionen Meses Receptoras de
Sufragios podrán funcionar, aun en el día de la elección,
bajo la vigilancia de la autoridad, sin que les sea
permitido realizar propaganda electoral o política ni
atender electores, salvo la atención y distribución de
Apoderados, que podrá efectuarse hasta las diez horas. Los
partidos y los grupos independientes declararán ante el
Juez Letrado del departamento respectivo la ubicación de su
sede oficial. Entre el recinto de las sedes y el local en
que funcionen las Mesas Receptoras de Sufragios deberá
mediar una distancia no inferior a doscientos metros en las
cabeceras departamentales ni menos de cien metros en las
demás localidades. La declaración de las sedes podrá
hacerse hasta con quince días de anterioridad al día de la
elección.
El día de la elección se suspenderá toda clase de
espectáculos públicos y deportivos, hasta las dieciocho
horas.
La Dirección del Registro Electoral hará funcionar en
los recintos de votación, desde 48 horas antes de la
elección, oficinas con personal designado por ella a este
efecto y con representantes de los partidos y candidatos
independientes, destinadas a proporcionar informaciones al
elector sobre sus datos electorales, ubicación precisa de
la Mesa Receptora en que le corresponda sufragar y, en
general, cualesquier otros que le facilite el ejercicio de
su derecho a sufragio. Igualmente, deberá dotar a dicha
oficina de nóminas alfabéticas de los electores de la
comuna.
Estas Oficinas darán especial atención a los electores
no videntes para instruirles en el uso de las plantillas a
que se refiere el artículo 21.