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Artículo 83 de la Ley 14.852 · Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27930 / 9000361.

Texto oficial

ARTICULO 83. Para practicar el escrutinio el Presidente contará, en primer término, el número de electores que haya sufragado según el cuaderno para firmas y el número de talones correspondientes a las cédulas depositadas en la urna. Enseguida, abrirá la urna y contará el número de cédulas que ella contenga. Si hubiere disconformidad entre el número de cédulas, de talones y de firmas se dejará constancia de este hecho en el acta y serán responsables de ello el Presidente y el Secretario; pero sin que esto obste para que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas. Acto seguido, el Presidente y el Secretario firmarán todas las cédulas que hubieren sido emitidas y, después, se procederá a abrirlas para hacer el escrutinio en conformidad al que corresponda de los dos artículos que siguen. Si la cédula fuere firmada en otra oportunidad que la señalada en este artículo o no fuere firmada, el Presidente y el Secretario sufrirán la pena establecida en el inciso segundo del artículo 142.