Texto oficial
ARTICULO 83. Para practicar el escrutinio el Presidente
contará, en primer término, el número de electores que
haya sufragado según el cuaderno para firmas y el número
de talones correspondientes a las cédulas depositadas en la
urna. Enseguida, abrirá la urna y contará el número de
cédulas que ella contenga.
Si hubiere disconformidad entre el número de cédulas,
de talones y de firmas se dejará constancia de este hecho
en el acta y serán responsables de ello el Presidente y el
Secretario; pero sin que esto obste para que se escruten
todas las cédulas que aparezcan emitidas. Acto seguido, el
Presidente y el Secretario firmarán todas las cédulas que
hubieren sido emitidas y, después, se procederá a abrirlas
para hacer el escrutinio en conformidad al que corresponda
de los dos artículos que siguen.
Si la cédula fuere firmada en otra oportunidad que la
señalada en este artículo o no fuere firmada, el
Presidente y el Secretario sufrirán la pena establecida en
el inciso segundo del artículo 142.