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Artículo 85 de la Ley 14.852 · Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27930 / 9000363.

Texto oficial

ARTICULO 85. Tratándose de una elección pluripersonal, en que deben usarse las cédulas a que se refiere el artículo 21 se escrutarán separadamente los votos para diputados y para senadores, que contenga cada cédula. Para hacer el escrutinio, se sumarán las preferencias señaladas en favor de la lista y de cada candidato de la misma. Enseguida, se sumarán las cifras así obtenidas, debiendo el total equivaler al número de cédulas escrutadas. Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás Vocales o Apoderados que lo deseen. Inmediatamente de terminado el escrutinio, se fijará en un lugar visible del local una minuta con el resultado.