Texto oficial
ARTICULO 85. Tratándose de una elección pluripersonal,
en que deben usarse las cédulas a que se refiere el
artículo 21 se escrutarán separadamente los votos para
diputados y para senadores, que contenga cada cédula.
Para hacer el escrutinio, se sumarán las preferencias
señaladas en favor de la lista y de cada candidato de la
misma. Enseguida, se sumarán las cifras así obtenidas,
debiendo el total equivaler al número de cédulas
escrutadas.
Las operaciones se practicarán por el Presidente, por
el Secretario y demás Vocales o Apoderados que lo deseen.
Inmediatamente de terminado el escrutinio, se fijará en
un lugar visible del local una minuta con el resultado.