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Artículo 87 de la Ley 14.852 · Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27930 / 9000365.

Texto oficial

ARTICULO 87. Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en las que aparezca marcada más de una preferencia y aquellas en que figuren nombres extraños a las listas declaradas. De todo esto se dejará constancia en el acta y las cédulas anuladas se agregarán al respectivo sobre de que trata el artículo 88, previa constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado o no de esta decisión. Las cédulas que la Mesa considere marcadas deberán escrutarse, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y de las preferencias que contengan. Estas cédulas se agregarán al respectivo sobre de que trata el artículo 88. Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieran sin la señal que ha podido hacer el elector, y se agregarán al sobre respectivo.