Texto oficial
ARTICULO 92. Inmediatamente después de firmada el acta,
el Secretario del Colegio y las cinco personas designadas
procederán a constituirse en Colegio Escrutador
Departamental, nombrando por mayoría de votos, de entre
éstas, la persona que debe hacer de Presidente, y
comunicará su instalación al Gobernador del Departamento y
al Juez del Crimen.
El Colegio Escrutador Departamental, en audiencia
pública y con asistencia de los candidatos o apoderados que
concurrieren, procederá a sumar el número de votos
obtenidos por cada lista y sus candidatos, separando los LEY
17626 para diputados de los para senadores, en su caso, de
acuerdo con las actas de Mesas que hubieren entregado al
Secretario del Colegio los Presidentes de las Mesas
Receptoras.
Para este efecto, el Secretario leerá las actas de
Mesas en alta voz, pudiendo los demás miembros del colegio
comprobar la exactitud de la lectura. Cada uno de los
miembros del Colegio, incluso el Secretario, tomará nota,
separadamente, del resultado de las actas de Mesas, a medida
que sean leídas, y del número de votos obtenidos para cada
lista o sus candidatos. Si después de escrutadas todas las
actas entregadas por los Presidentes de Mesas Receptoras
faltare algún acta de Mesa, se tomará en cuenta la que
debe haberse escrito en el Registro respectivo, que
presentará el Secretario del Colegio, sin que por ningún
motivo dejen de escrutarse todas las actas de las Mesas que
hubieren funcionado, ni aun a pretexto de vicios o
irregularidades que pudieren afectarles, dejándose
constancia, sin embargo, de los vicios o irregularidades. A
falta de estos ejemplares, el escrutinio departamental se
verificará computando sólo los votos de las actas que
hubieren recibido, expresándose en el acta del Colegio el
número de electores inscritos en los Registros de las Mesas
omitidas, para que el Tribunal Calificador complete el
escrutinio con el acta que ha debido remitirse al Director
del Registro Electoral, si ese número influyera en el
resultado de la elección.