Texto oficial
ARTICULO 97. Cualquier ciudadano podrá interponer
reclamaciones de nulidad contra las elecciones por actos que
las hayan viciado, sea en la organización o procedimientos
de las Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores
Departamentales, sea en el escrutinio de cada Mesa o en los
que practicaren los Colegios Escrutadores Departamentales,
sea por actos de personas extrañas a las elecciones o por
falta de funcionamiento de Mesas y que puedan influir en que
la elección dé un resultado diferente del que deberá ser
consecuencia de la libre y regular manifestación de los
electores.
Se podrá interponer también reclamación de nulidad de
una elección por haber un candidato empleado en ella el
cohecho y haber producido con esto un resultado diferente
del que habría sido consecuencia de la manifestación de la
voluntad de los electores libres de la influencia del
dinero.
Se reputan gastos lícitos los de propaganda y además
los que no excedan de cien escudos en una elección de
diputados y de trescientos escudos en una elección de
senador.
En los departamentos, provincias o agrupaciones que
tengan más de diez comunas, la cuota de gastos lícitos,
excluídos los de propaganda, se determinará tomando como
base por comuna la suma de diez escudos en una elección de
diputados y de treinta escudos en una elección de senador.