Texto oficial
ARTICULO 98. Las solicitudes de rectificaciones de
escrutinio y las reclamaciones de nulidad de elecciones,
sean éstas ordinarias o extraordinarias, deberá
presentarse fatalmente, ante el Juez de Letras del
departamento respectivo dentro de los diez días siguientes
a la fecha de la elección. Si un Colegio Escrutador
Departamental no hubiere terminado sus labores al expirar el
quinto día siguiente a la elección, aquel plazo se
entenderá prorrogado por cinco días fatales a contar del
día en que el Colegio Escrutador Departamental termine su
labor.
Dentro del plazo de quince días fatales contados desde
la resolución judicial que recaiga en la presentación de
la respectiva solicitud, se rendirá ante dicho Juez las
informaciones y contrainformaciones que se produzcan. Los
vicios y defectos que pudieren dar mérito para la nulidad
se podrán probar ante el Juez de Letras desde el momento
que se ejecuten.
El Juez de Letras deberá formar cuaderno separado con
las reclamaciones que se funden en el cohecho, o en el
ejercicio de la fuerza, violencia, intervención de la
autoridad, o cualquier otro acto que coarte la libertad del
elector o impida la libre emisión del sufragio.
El Juez de Letras remitirá, sin pronunciarse, todos los
antecedente reunidos al Director del Registro Electoral,
como Secretario del Tribunal Calificador, apenas se venza el
plazo antes indicado.
Si el Juez de Letras no cumpliere con esta obligación,
cualquier ciudadano podrá presentar la omisión ante el
Director del Registro Electoral, quien tomará las medidas
necesarias para conseguir la pronta remisión, y dará
cuenta al Presidente de la Corte Suprema.