Texto oficial
ARTICULO 101. El Tribunal Calificador se reunirá
treinta días después de la fecha en que se verifique una
elección ordinaria o extraordinaria, a las dos de la tarde,
elegirá por sorteo a un Presidente de entre sus miembros, y
seguirá sesionando diariamente hasta que llene todo el
objeto de su cometido.
Sesi�nará válidamente con la mayoría de sus miembros,
tendrá como Secretario al Director del Registro Electoral y
como Relator o Relatores a los que designe de entre los
individuos que desempeñen esos cargos en la Corte de
Apelaciones de Santiago. Podrá, además, auxiliarse de los
expertos contadores, y del personal que estimare
conveniente, si no le bastare el de la Oficina del Director
del Registro Electoral, fijándoles su remuneración, que
les será cancelada por el Ministerio del Interior.
Se levantará acta de todas las sesiones que celebre,
las que se extenderán en el protocolo especial del
Director, y deberán ser suscritas por el Presidente y por
el Secretario, que actuará como ministro de fe.
En este Registro se insertarán también las sentencias que
expida el Tribunal, firmadas por todos los miembros que
hubieren concurrido a dictarlas, y autorizadas por el
Director del Registro Electoral.
Cualquier individuo puede solicitar copia de los
documentos a que se refiere el inciso anterior, pagando la
escritura, la que deberá otorgar el Director del Registro
Electoral bajo su responsabilidad.
El Tribunal Calificador se reunirá en sesiones
ordinarias en las fechas determinadas en la presente ley
para la calificación de las elecciones que corresponda, y
en sesiones extraordinarias por citación del Presidente del
Tribunal, con objeto determinado.
Cada uno de los miembros del Tribunal gozará de medio
sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago
por cada sesión a que asista, entendiéndose, para estos
efectos, como una sola sesión las que se celebren en un
mismo día. Esta asignación será de un cuarto de sueldo
vital mensual de la misma escala y departamento por sesión
para los miembros de los Tribunales Calificadores
Provinciales. Estas asignaciones se atenderán por la
Secretaría del Tribunal, poniéndose los fondos necesarios
a su disposición por el Ministerio del Interior, a
requerimiento del presidente del Tribunal, se fijan a
título compensatorio con un carácter de no imponibles ni
afectas a lo preceptuado en el artículo 34 de la ley N°
17.416, y serán consideradas para todos los efectos
legales, como destinadas a resarcir los gastos de
representación y otros desembolsos derivados de las
funciones desempeñadas por quienes las perciban.