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Artículo 101 de la Ley 14.852 · Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones

Fija el texto definitivo de la ley general de elecciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27930 / 9000398.

Texto oficial

ARTICULO 101. El Tribunal Calificador se reunirá treinta días después de la fecha en que se verifique una elección ordinaria o extraordinaria, a las dos de la tarde, elegirá por sorteo a un Presidente de entre sus miembros, y seguirá sesionando diariamente hasta que llene todo el objeto de su cometido. Sesi�nará válidamente con la mayoría de sus miembros, tendrá como Secretario al Director del Registro Electoral y como Relator o Relatores a los que designe de entre los individuos que desempeñen esos cargos en la Corte de Apelaciones de Santiago. Podrá, además, auxiliarse de los expertos contadores, y del personal que estimare conveniente, si no le bastare el de la Oficina del Director del Registro Electoral, fijándoles su remuneración, que les será cancelada por el Ministerio del Interior. Se levantará acta de todas las sesiones que celebre, las que se extenderán en el protocolo especial del Director, y deberán ser suscritas por el Presidente y por el Secretario, que actuará como ministro de fe. En este Registro se insertarán también las sentencias que expida el Tribunal, firmadas por todos los miembros que hubieren concurrido a dictarlas, y autorizadas por el Director del Registro Electoral. Cualquier individuo puede solicitar copia de los documentos a que se refiere el inciso anterior, pagando la escritura, la que deberá otorgar el Director del Registro Electoral bajo su responsabilidad. El Tribunal Calificador se reunirá en sesiones ordinarias en las fechas determinadas en la presente ley para la calificación de las elecciones que corresponda, y en sesiones extraordinarias por citación del Presidente del Tribunal, con objeto determinado. Cada uno de los miembros del Tribunal gozará de medio sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago por cada sesión a que asista, entendiéndose, para estos efectos, como una sola sesión las que se celebren en un mismo día. Esta asignación será de un cuarto de sueldo vital mensual de la misma escala y departamento por sesión para los miembros de los Tribunales Calificadores Provinciales. Estas asignaciones se atenderán por la Secretaría del Tribunal, poniéndose los fondos necesarios a su disposición por el Ministerio del Interior, a requerimiento del presidente del Tribunal, se fijan a título compensatorio con un carácter de no imponibles ni afectas a lo preceptuado en el artículo 34 de la ley N° 17.416, y serán consideradas para todos los efectos legales, como destinadas a resarcir los gastos de representación y otros desembolsos derivados de las funciones desempeñadas por quienes las perciban.