Texto oficial
ARTICULO 103. Corresponde al Tribunal Calificador:
1° Conocer de las reclamaciones de nulidad de las
elecciones, y de las de nulidad, falsedad o errores de los
escrutinios de Mesas y departamentales, que se interpusieran
con arreglo a esta ley.
2° Hacer las rectificaciones y los escrutinios
generales de todas las elecciones, con arreglo a lo que más
adelante se dispone.
3° Remitir al Congreso pleno el escrutinio general de
la elección ordinaria o extraordinaria de Presidente de la
República, antes del día señalado en el artículo 64 de
la Constitución.
4° Calificar las elecciones de diputados y senadores, y
sortear cuál o cuáles candidatos deben ejercer el cargo en
caso de empate de dos o más de ellos.
5° Enviar a la Cámara de Diputados o al Senado las
calificaciones que hubieren acordado, proclamando a los
definitivos o presuntivamente electos, antes del 15 de Mayo,
si se tratare de elecciones ordinarias, y no después de los
cincuenta días siguientes a la votación, en caso de
elecciones extraordinarias.
En el ejercicio de estas funciones, el Tribunal se
ajustará a las diposiciones particulares de esta ley, y 6°
Como Tribunal Supremo en materia electoral ejercerá
jurisdicción sobre los Tribunales Calificadores
Provinciales encargados por la ley de la calificación de
las elecciones de Municipales en sus respectivas provincias.
Los fallos expedidos por los Tribunales Calificadores
Provinciales serán consultados ante el Tribunal Calificador
y los candidatos que en dichos fallos se proclamen elegidos
regidores lo serán en el carácter de presuntivamente
electos mientras se resuelva dicha consulta. A este fin y
sin perjuicio de dar cumplimiento a lo prevenido en el
Título III del Capítulo I de la Ley sobre Organización y
Atribuciones de las Municipalidades, los Tribunales
Provinciales elevarán sus fallos en consulta al Tribunal
Calificador, remitiendo los antecedentes correspondientes al
Director del Registro Electoral, dentro de las 48 horas
siguientes de expedido el fallo. Dicho Tribunal se
pronunciará sobre las consultas dentro del plazo de 15
días hábiles, contados desde que haya sido recibido en
secretaría.